Cuando vamos a ejecutar unas costas nos encontramos muchas veces con una confusión conceptual contenida en el artículo 242 LEC, que nos refiere al «procedimiento de apremio»:
Artículo 242. Solicitud de tasación de costas. 1. Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación.
En la práctica forense cotidiana no pocas veces se observa que el procedimiento de apremio y la ejecución ordinaria se confunden como si fueran equivalentes, cuando en realidad responden a planos conceptuales distintos.
La LEC regula la ejecución forzosa en su Libro III, configurando un sistema unitario de ejecución de títulos judiciales y no judiciales. La ejecución dineraria constituye una modalidad específica que se articula a través de la demanda ejecutiva, el despacho de ejecución y, en su caso, la realización forzosa del patrimonio del ejecutado.
A diferencia de la vía ordinaria, las costas procesales presentan una naturaleza jurídica peculiar. Son un crédito de origen legal, accesorio respecto del proceso principal y de carácter estrictamente dinerario.
La mera condena en costas contenida en una sentencia o resolución firme no es directamente ejecutable en términos cuantitativos hasta que se practique la correspondiente tasación y ésta sea aprobada por decreto del Letrado de la Administración de Justicia. Es ese decreto aprobatorio el que adquiere condición de título ejecutivo conforme al artículo 517 de la LEC.
Así, la ejecución de las costas se tramita como cualquier otra ejecución dineraria de título judicial: es necesaria la interposición de demanda ejecutiva, el órgano judicial debe despachar ejecución y, si no se produce el pago voluntario dentro del plazo legalmente previsto, procede el embargo de bienes. Solo en ese momento, y en caso de persistir el incumplimiento, se incoará la fase de realización forzosa de los bienes embargados, que es lo que técnicamente constituye la vía de apremio.
Aquí es donde está la clave: la vía de apremio no es una alternativa a la ejecución ordinaria, sino parte integrante de ella.
La confusión viene, en primer lugar, por la inercia terminológica procedente de la tradición procesal anterior a la LEC de 2000, en la que el término apremio se utilizaba de forma amplia para designar la ejecución dineraria en su conjunto.
En segundo lugar, la práctica automatizada de muchos órganos judiciales, donde tras el despacho de ejecución se acuerda de forma casi inmediata el embargo ante la ausencia de pago voluntario, genera la percepción de que el procedimiento de apremio es una vía directa de ejecución, que permite omitir las fases del procedimiento ejecutivo ordinario.
En tercer lugar, la intervención diferenciada del Letrado de la Administración de Justicia en la tasación de costas, y del juez en el despacho de ejecución, también contribuye a la errónea idea de que son procedimientos separados, cuando en realidad se trata de actos integrados en una misma secuencia ejecutiva.
Resulta igualmente relevante precisar que, si ya existe ejecución en curso respecto del principal, lo correcto desde el punto de vista técnico es ampliar la ejecución para incluir las costas, evitando siempre la incoación de un procedimiento independiente. Sin embargo, la práctica judicial, la realidad que vemos ahí fuera, no siempre es aquí uniforme… y ciertas veces se trata a la vía de apremio como si una ejecución exprés se tratase.
Desde un enfoque sistemático, debe afirmarse con claridad que la ejecución de costas es una ejecución ordinaria de título judicial de carácter dinerario, sometida a las reglas generales del Libro III de la LEC. La vía de apremio no posee sustantividad propia ni puede existir sin el previo despacho de ejecución; constituye únicamente la fase de realización coactiva del patrimonio del ejecutado cuando este no atiende voluntariamente el requerimiento de pago. Identificar ambas categorías supone confundir el todo con una de sus partes.
No hay que equivocarse aquí, y tratar la vía de apremio como una ejecución normal. Ello resulta fundamental, porque de ello dependen cuestiones prácticas y de impacto económico como el cómputo de intereses, la posibilidad de oposición, la correcta acumulación de ejecuciones y la evitación de nulidades procesales.
La persistente confusión entre vía de apremio y ejecución ordinaria en materia de costas revela una preocupante desconexión entre la construcción dogmática del proceso de ejecución y su aplicación práctica cotidiana. Que todavía se utilicen ambos conceptos como categorías intercambiables no es un simple desliz terminológico, sino un síntoma de cierta banalización técnica de la LEC.
La práctica judicial tiende a simplificar el itinerario ejecutivo, reduciéndolo mentalmente a un automatismo: tasación aprobada, despacho de ejecución, embargo inmediato. En ese esquema abreviado, la fase de apremio se percibe erróneamente como un procedimiento sui generis, cuando en realidad es solo su estadio coactivo final. Tal simplificación puede resultar funcional desde el punto de vista de la gestión… pero empobrece la precisión conceptual y favorece errores en cuestiones relevantes que pueden llegar a generar indefensión, y por ende, la nulidad de las actuaciones; todo lo cual va en contra de la misma exposición de motivos de la LEC cuando nos dice que se han de evitar los costosos esfuerzos baldíos de las partes y del tribunal.
La crítica no debe dirigirse únicamente a la práctica de los órganos judiciales, sino también a cierta cultura forense que ha asumido acríticamente expresiones heredadas del sistema anterior a 2000 sin adaptar su significado al nuevo diseño normativo. La inercia lingüística termina moldeando la comprensión jurídica, y cuando el lenguaje se vuelve impreciso, la técnica procesal se resiente.
En definitiva, la ejecución de las costas procesales por el procedimiento de apremio no constituye un procedimiento autónomo ni una categoría diferenciada dentro del sistema de ejecución civil, sino una manifestación más de la ejecución dineraria de título judicial prevista en la Ley de Ritos. La denominada vía de apremio no es sino la fase de realización forzosa que puede activarse dentro de esa ejecución cuando el obligado no cumple voluntariamente, careciendo de sustantividad propia al margen del previo despacho de ejecución.