En Escalante & Botello hemos tenido la oportunidad de ver cómo un paso de cebra limítrofe entre dos municipios se ha convertido en una «tierra de nadie» donde ninguna Administración dice tener competencia… y se echan la culpa entre sí.
¿Le parece a usted lamentable o increíble? Siga leyendo, porque eso le pasó a nuestra clienta.
Imagínese que va andando tranquilamente por la calle, cruza un paso de peatones de toda la vida, y, de repente, su pie cae dentro de una grieta del asfalto. No dentro de una pequeña grieta: sino de todo un socavón… de esos que llevan meses ahí esperando una víctima. Caída aparatosa, mano extendida para frenar el golpe, y, como fatal resultado, una fractura de muñeca con el elegante nombre de «fractura de Colles»: la rotura del radio distal por el mecanismo clásico de caída sobre la mano en hiperextensión, aquella que los traumatólogos describen como «dorso de tenedor».
Y lo que viene después podría protagonizar una película surrealista de Buñuel, de Berlanga, o incluso un relato de Kafka… porque si el checo hubiera conocido el derecho administrativo español, habría tenido una inagotable fuente de inspiración.
Nuestra clienta hizo lo correcto: fue a urgencias, le pusieron la escayola, reunió tres testigos que vieron la caída —uno de ellos sin ningún vínculo familiar con ella, lo que desvirtúa de entrada cualquier tentativa de tildarlos de «testigos de parte»— y formuló una reclamación de responsabilidad patrimonial al ayuntamiento correspondiente. El sistema constitucional le daba la razón desde el primer momento: el artículo 106.2 de la Carta Magna consagra el derecho del ciudadano a ser indemnizado por los daños causados por el funcionamiento de los servicios públicos. Hasta aquí, todo normal.
El problema empezó cuando ese ayuntamiento, que llamaremos Villa-Arriba, contestó, más o menos, lo siguiente: «Nosotros no somos responsables. Eso es del otro municipio, Villa-Abajo.»
Así que nuestra sorprendida clienta se dirigió al otro municipio. Y con total desparpajo, Villa-Abajo le respondió, con igual convicción pero argumento contrario: «Tampoco es nuestro. El punto exacto de la caída pertenece a Villa-Arriba.»
Así fue como conocimos que, al parecer, había un rincón del planeta en el que ningún ayuntamiento tenía obligación de arreglar nada ni de indemnizar a nadie. Una franja de apenas unos metros sin leyes ni jurisdicción, como si fuese el Salvaje Oeste.
Para el abogado que lea esto con ojos técnicos, la situación tiene un nombre preciso: conflicto negativo de competencias de facto, que además genera una indefensión material proscrita por el artículo 24 CE.
Dos resoluciones administrativas radicalmente contradictorias —una del Ayuntamiento de Villa-Abajo afirmando que el punto de la caída pertenece a Villa-Arriba y otra de Villa-Arriba afirmando exactamente lo contrario— no se anulan entre sí: se suman para dejar a la ciudadana en un absoluto limbo jurídico.
Esto no es un mero defecto procedimental; es una vulneración estructural del deber de cooperación interadministrativa que establece el artículo 14.1 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, que obliga a las Administraciones a actuar de forma coordinada y a no trasladar al ciudadano el coste de sus propias disfunciones organizativas.
Sólo un Juez puede solucionar semejante entuerto. Una vez interpuesto el correspondiente recurso contencioso-administrativo, descubrimos que, según la documentación del expediente, al menos una de las aseguradoras municipales ya avisaba internamente de que había «alto grado de probabilidad de condena» si el caso llegaba a los tribunales.
El propio informe técnico de Villa-Arriba reconocía además que las grietas «recorren transversalmente el paso de peatones en su totalidad», con lo que el nexo causal entre el mal estado del vial y la caída de nuestra clienta quedaba acreditado de forma difícilmente rebatible —y no por nosotros, sino por una de las Administraciones demandada—.
Con ese pronóstico encima de la mesa, ninguno de los dos ayuntamientos movió un euro. Ni para indemnizar a la afectada, ni —añadimos nosotros con cierto estupor— para arreglar la susodicha grieta, que sigue ahí dos años después para riesgo de todos los ciudadanos. ¿En manos de quiénes estamos?
Nuestra clienta, además, era Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería trabajando con bebés prematuros. Una profesión que exige una destreza manual exquisita con ambas manos.
La fractura derivó en un Síndrome de Dolor Locorregional Complejo tipo I —también conocido como Síndrome de Sudeck—, una complicación neurovegetativa en la que el sistema simpático se dispara generando una destrucción de tejido continuada: dolor crónico de intensidad 6-7 sobre 10 en la escala EVA, cambios de coloración en la mano, atrofia de la musculatura palmar, rigidez articular y pérdida severa de fuerza prensil. La mano dominante, sin recuperación completa.
Desde el punto de vista jurídico, la relevancia del SDRC es doble: multiplica el daño baremable al generar un conjunto secuelar autónomo —valorado pericialmente según la Ley 35/2015— y refuerza el nexo causal, pues la inmovilización prolongada derivada de la fractura inicial es precisamente el mecanismo desencadenante reconocido de esta complicación.
Ante la imposibilidad de volver a trabajar con las manos de la manera que su profesión exige, optó por la jubilación anticipada. Lo que empezó siendo un cruce de peatones terminó siendo el abismo de una carrera profesional, algo que el dinero nunca podrá reparar.
Ya dentro del proceso judicial contencioso-administrativo, presentamos la demanda invocando el artículo 33.2 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece algo de sentido común elemental: cuando no se puede determinar qué Administración tiene la culpa de un daño, la responsabilidad es solidaria. Es decir, responden las dos juntas. Sin excusas.
Esta previsión no opera de forma automática ni caprichosa: el Tribunal Supremo ha sistematizado en la STS 1653/2019, de 2 de diciembre, los dos criterios que la activan. El primero es el criterio formal: la existencia de fórmulas de gestión conjunta del vial —en nuestro caso, un Convenio Interadministrativo de 2017 en el que ambos ayuntamientos reconocen expresamente que la calle está «compartida en casi un 50% de su superficie» y en el que Villa-Arriba participó con el 52,30% de la financiación—. El segundo es el criterio general: la imposibilidad de discernir con certeza la cuota de responsabilidad de cada Administración, que en nuestro caso es manifiesta dado que no existe deslinde territorial formal entre ambos municipios y los propios informes técnicos municipales son contradictorios.
Como señaló el Alto Tribunal en esa misma sentencia, la solidaridad opera «en el ámbito externo de la relación del ciudadano con la Administración», con independencia de cómo resuelvan internamente sus cuotas de responsabilidad. La STS 256/2020, de 21 de febrero, invocada la aseguradora de uno de los demandados en su resolución desestimatoria para tratar de excluir la solidaridad, no resulta aplicable al presente caso: esa doctrina únicamente excluye la solidaridad cuando la titularidad de la responsabilidad «es susceptible de ser definida con claridad», lo que aquí es precisamente lo que no ocurre.
¿Cómo es posible que ninguna Administración quisiese responder, y que, además, la grieta todavía siga ahí?
El asunto pasa más allá de lo inexplicable cuando también descubrimos en el expediente ese convenio firmado entre ambos ayuntamientos para remodelar precisamente esa calle compartida. En él reconocen expresamente la titularidad compartida del vial. Pero, cuando hay que asumir responsabilidades por la grieta, la calle resulta que no es de ninguno.
Desde una perspectiva técnico-jurídica, esta conducta contradice frontalmente el principio de confianza legítima y vulnera la doctrina de los actos propios: quien ha suscrito un convenio reconociendo la cotitularidad de un vial no puede después, en sede de responsabilidad patrimonial, negar toda competencia sobre ese mismo vial sin incurrir en una contradicción jurídicamente insostenible.
Nuestro argumento en la demanda es tan llano, y sin fisuras, como debieran ser todas las vías públicas: un paso de peatones es una unidad funcional indivisible. El artículo 25.2 d) de la Ley de Bases de Régimen Local obliga a los municipios a conservar en condiciones de seguridad los bienes de dominio público local —entre ellos, de forma señalada, los pasos de peatones—. Esta obligación no admite fragmentación geográfica: o el paso está en condiciones para su uso seguro en toda su extensión, o no lo está. Como en este caso no lo estaba, entonces ambos municipios por igual tienen que responder.
Sostener lo contrario conduciría al absurdo —expresamente proscrito por el artículo 3.1 del Código Civil como criterio de interpretación— de que un ayuntamiento podría limitarse a reparar «su mitad» dejando la otra en mal estado, con lo que el paso seguiría siendo igual de peligroso en su integridad.
En Escalante & Botello creemos en el Derecho para que las instituciones no puedan abandonar al ciudadano cuando cae. Lamentablemente el abandono institucional comienza a ser muy frecuente en España, y eso no podemos permitirlo.